Art. Disposición transitoria

En vigor desde 1 ene 1983
Uno. El personal sanitario podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el número tres del artículo segundo, durante un período transitorio de tres años, compatibilizar los puestos de trabajo de carácter sanitario o asistencial. hospitalarios o extrahospitalarios, que viniere desempeñando a la entrada en vigor de está Ley, aún cuando estos fueran incompatibles por aplicación de lo dispuesto en la misma. La remuneración por el desempeño de uno de los puestos de trabajo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en una cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo base inicial y, en su caso, grado, a percibir en concepto de ratificación, sin devengo de pagas extraordinarias y ningún otro concepto retributivo. Este régimen transitorio no será de aplicación a las incompatibilidades que estuviesen establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. El personal sanitario, en el plazo de tres meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, formulara declaración. detallada de todas las actividades profesionales que desarrollo al servicio de las Administraciones Publicas, Seguridad Social, Sociedades estatales y otras del sector público y centros con ellas concertados. En está declaración se incluirá opción a favor de los puestos de trabajo en los que, siendo compatibles conforme a lo dispuesto en está Ley, deseen permanecer, una vez consumada la aplicación progresiva del régimen de incompatibilidades regulado por está disposición transitoria. Se especificará, igualmente, en que puesto de los compatibles desea percibir las remuneraciones integras y en cual de ellos la gratificación. La opción tendrá carácter irrevocable, por lo que, una vez formulada, no podrá ser modificada, salvo causa justificada, de acuerdo con las normas que desarrollen reglamentariamente está Ley. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno de está disposición transitoria, por los Departamentos afectados, Organismos autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Entes Territoriales y Sociedades del sector público, se elaboraran una elación de las vacantes que se produzcan por aplicación de lo dispuesto en está Ley. Esta relación será publicada en el «Boletín Oficial del Estado». Tres. Las vacantes a las que se refiere el número anterior serán cubiertas por el procedimiento legalmente establecido, en el plazo de tres años, a contar desde la publicación de la relación en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con las necesidades del servicio, En todo caso, el porcentaje total de plazas a cubrir cada año no podrá ser Inferior al que a continuación se señala: Primer año, veinte por ciento. Segundo año, treinta por ciento. Tercer año, cincuenta por ciento. No se computarán en dichos porcentajes cualesquiera vacantes que se produzcan por motivos distintos de los derivados de la aplicación del régimen de incompatibilidades establecido en está Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1982/06/09/20#disposicion-transitoria

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil