Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 ene 1983
Uno. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley que acceda a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o a la de miembro de Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas quedara en situación de excedencia especial o similar con reserva de la plaza y localidad de destino. Dos. Quienes no obstante deseen continuar prestando servicios podrán hacerlo pero deberán optar entre la retribución correspondiente a dicho cargo público o la que venían percibiendo con anterioridad a su elección, y únicamente podrán percibir de la que no hubieran optado aquéllas cantidades que vengan a resarcir estrictamente los gastos realizados en la función de que se trate según como tales gastos se entienden para los funcionarios de las Administraciones Públicas. Tres. Los miembros electivos de las Corporaciones Locales continuaran rigiéndose por la Ley nueve/mil novecientos ochenta de catorce de marzo.
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eli/es/l/1982/06/09/20#disposicion-adicional-primera

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