Título TÍTULO IV

Art. 44

En vigor desde 30 abr 2026
1. La Administración autonómica asistirá en el uso de medios electrónicos a las personas físicas no obligadas que así lo soliciten, y les ayudará a relacionarse electrónicamente a través del personal funcionario habilitado. 2. La Administración podrá habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento. Dicha habilitación será objeto de desarrollo reglamentario, que establecerá los trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables.
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eli/es-ri/l/2026/04/28/2#art-44

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