Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Contaminación atmosférica

Art. 114

En vigor desde 20 jun 2026
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal y de las obligaciones y condiciones que se establezcan en la autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada, autorización ambiental unificada simplificada, licencia ambiental o autorización de emisiones a la atmósfera, que en cada caso proceda según la actividad, las personas titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están obligadas con carácter general a: a) Declarar las emisiones a la atmósfera de su actividad con la periodicidad y en la forma que reglamentariamente se determine. b) Llevar un registro de sus emisiones e incidencias que afecten a las mismas y remitir al órgano competente los datos, informes e inventarios sobre sus emisiones, en los términos que se establezcan reglamentariamente. c) Adoptar las medidas adecuadas para evitar las emisiones accidentales que puedan suponer un riesgo para la salud, la seguridad de las personas o un deterioro o daño a los bienes y al medio ambiente, así como poner en conocimiento del órgano competente, con la mayor urgencia y por el medio más rápido posible, dichas emisiones. d) Cumplir las medidas contenidas en los planes a que se refiere el artículo 112. e) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
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eli/es-an/l/2026/03/12/2#art-114

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