Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 12 nov 2024
La declaración de impacto ambiental que se formule por el órgano ambiental integrará, en particular en su contenido, de conformidad con el principio de desarrollo social y económico de las zonas y sus poblaciones:
a) El análisis del estudio de impacto ambiental en lo referido a los aspectos indicados en el artículo 10 y a como se ha tenido en consideración el resultado en cuanto a estas cuestiones del trámite de información pública y consultas a las administraciones y personas interesadas. Se analizarán, en especial, los efectos sociales y económicos enumerados en el artículo 5 de la presente ley que se deriven de la ejecución del proyecto y los compromisos adicionales de los promotores, dirigidos a generar beneficios sociales y económicos en el territorio.
b) Si procediera, las condiciones en que puede desarrollarse el proyecto, estableciendo las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar sus efectos sobre el ambiente, teniendo en cuenta especialmente las formas de prevención, corrección y, en su caso, compensación de los efectos sobre los servicios ecosistémicos, y su conservación, recuperación y uso sostenible.
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Proeli/es-ga/l/2024/11/07/2#art-13