Título TÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 24 abr 2024
1. Tendrán el tratamiento de Excelencia las personas físicas a las que se conceda la Medalla de Oro de la Comunidad de Madrid, la Gran Cruz de la Orden del Dos de Mayo o la Medalla Internacional de la Comunidad de Madrid. Los distinguidos ocuparán en los actos públicos organizados por la Comunidad de Madrid un lugar de preeminencia y, en el caso de personas físicas, podrán usar unas miniaturas de las distinciones con las características que se describen en los anexos de la presente ley. Cuando las distinciones fueran concedidas a una persona jurídica o a un grupo o entidad, su utilización pública corresponderá a quien ostente su representación. 2. El otorgamiento de las distinciones será exclusivamente honorífico, sin que lleve aparejada prestación económica alguna. 3. La Medalla de Oro de la Comunidad de Madrid y la Gran Cruz de la Orden del Dos de Mayo no podrán otorgarse durante su mandato a ninguna autoridad o alto cargo del Estado o de la Comunidad de Madrid, ni a ningún miembro de las Cortes Generales o diputado de la Asamblea de Madrid, con excepción de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente ley.
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eli/es-md/l/2024/04/22/2#art-14

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