Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las siguientes medidas dirigidas a asegurar la confidencialidad, protección y seguridad en las comunicaciones de situaciones de violencia o desprotección que afecten a las personas menores de edad:
a) Establecerán mecanismos seguros, eficaces, adaptados y accesibles para garantizar la confidencialidad de las personas que hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes situaciones de violencia o desprotección ejercida o que afecten a personas menores.
b) Cuando la persona informante sea menor de edad, e independientemente de que informe de una situación de violencia o desprotección que le afecte a ella misma, directa o indirectamente, o a otra persona menor de edad, los mecanismos para garantizar la confidencialidad deberán ajustarse a las condiciones establecidas en el artículo 26.2 de esta ley. Asimismo, deberán posibilitar a la persona menor de edad estar acompañada de una persona de su confianza que ella misma designe.
c) Velarán por la seguridad de las autoridades, de las personas profesionales vinculadas por el deber de comunicación cualificado y de los servicios públicos y personas físicas que, en el ejercicio de su deber de comunicación, hayan puesto en conocimiento de la autoridad competente una posible situación de violencia ejercida sobre una persona menor de edad, o de desprotección en la que esta se encuentre. En particular, velarán por la seguridad de aquellas que por su profesión o funciones estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos particularmente conflictivos.
2. Los centros educativos y los centros en los que habitualmente se encuentren personas menores de edad adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y protección de las personas menores que comuniquen una situación de violencia.
3. La Ertzaintza y la Policía local adoptarán, de forma inmediata, todas las medidas provisionales de protección de las personas denunciantes que resulten adecuadas y pertinentes en atención a las circunstancias del caso.
4. La autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar las medidas de protección previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, cuando lo estime necesario en atención al riesgo o peligro que derive de la formulación de denuncia de una situación de violencia contra personas menores.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-20