Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas, las entidades privadas, y las personas profesionales que intervengan en el ámbito de la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia o en la detección, la intervención y la recuperación de las personas menores víctimas de violencia, así como en el ámbito de la prevención, la detección y la protección de personas menores en riesgo o situación de desamparo, deberán adoptar las medidas oportunas para garantizar el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten, así como de los ficheros y registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, sin que, en ningún caso, puedan difundir datos personales de aquellas ni otras informaciones que permitan su identificación.
2. El deber de reserva regulado en el apartado anterior se hace extensivo, en especial, a las autoridades y a las personas que, por su profesión, oficio o funciones o actividades que desarrollan, conozcan casos en que podría existir o se haya constatado un caso de violencia o una situación de riesgo o de desamparo, o tengan acceso a la información mencionada en el párrafo anterior.
3. En aquellos casos en los que exista un conflicto entre el interés superior de la persona menor de edad y el deber de confidencialidad de la información establecido en materia de protección de datos personales, primará el interés superior de la persona menor de edad.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-21