Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Acción protectora de la administración en situaciones de desamparo

Art. 192

En vigor desde 29 ago 2024
1. Realizado el trámite de audiencia, cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que la persona menor se encuentra en situación de desamparo, emitirá un informe de carácter técnico, del que dará traslado al órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia para que adopte el acuerdo que estime oportuno, que servirá de base a la propuesta de resolución. Dicha propuesta de resolución deberá ir dirigida al órgano foral competente para que proceda a la declaración de desamparo. 2. Cuando el servicio territorial de protección a la infancia y la adolescencia considere, sobre la base de la valoración realizada, que las circunstancias que concurren, a pesar de su gravedad, no alcanzan la suficiente entidad, intensidad o persistencia que fundamentaría la declaración de situación de desamparo, o que son susceptibles de ser corregidas, emitirá también un informe técnico en el que se justificará y dejará constancia de dicha conclusión, y, en su caso, se establecerán las medidas de protección que se consideren más adecuadas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183.2 de esta ley. 3. El informe técnico al que se alude en el apartado anterior deberá trasladarse al órgano colegiado competente en materia de protección a la infancia y la adolescencia, a los mismos fines que se prevén en dicho apartado.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-192

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