Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Acción protectora de la administración en situaciones de desamparo
Art. 190
En vigor desde 29 ago 2024
1. Iniciado el procedimiento, la entidad pública de protección de menores solicitará informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, pero también, si se estima necesario, a otras personas profesionales de los siguientes ámbitos:
a) Servicios sociales.
b) Ámbito educativo; en particular, al tutor o la tutora escolar.
c) Ámbito sanitario; en particular, al médico o médica de familia, al pediatra o a la pediatra, o al médico o médica de salud mental.
d) Ámbito policial; en particular, a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, a la Ertzaintza y a la Policía local.
2. Las personas profesionales a quienes se solicite un informe deberán transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de las que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones. En todo caso, la información que se facilite deberá estar focalizada en el tipo y carácter de la información que se solicita en relación con la persona menor de edad o, incluso, con su entorno familiar o social, así como en la finalidad para la que se solicita.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la entidad pública de protección de menores procederá a realizar las siguientes actuaciones en la tramitación del procedimiento:
a) Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.
b) Oír y escuchar a la persona menor en los términos previstos en el artículo 26 de esta ley, salvo que no sea posible o no convenga a su interés, en cuyo caso podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.
c) Oír a las personas representantes legales de la persona menor, siempre que sea posible.
d) Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación de la persona menor y sobre su familia o las personas que la atiendan.
e) Prestar la atención inmediata que pueda precisar la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.
f) Informarle a la persona menor, en función de su capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a las personas representantes legales.
g) Recoger el conjunto de la información referida a la persona menor en expediente individual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de esta ley.
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Proeli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-190