Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 131

En vigor desde 29 ago 2024
1. Las administraciones públicas vascas ejercerán una función preventiva indirecta de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante las actuaciones de promoción del bienestar de la infancia y la adolescencia y del ejercicio de sus derechos, contempladas en el título III de esta ley, y las actuaciones de prevención de situaciones perjudiciales para su salud, su desarrollo educativo y su bienestar material básico y su inclusión social, contempladas en su título IV, en la medida en que estas acciones favorecen la existencia de entornos seguros de respeto, protección y defensa de los derechos de las personas menores. 2. Además de las actuaciones anteriores, las administraciones pública vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar acciones directamente orientadas a la prevención de la violencia contra la infancia y la adolescencia mediante la organización de campañas de divulgación dirigidas a informar, sensibilizar y concienciar a la población en general, y a las familias y a las personas menores en particular, del derecho de estas últimas a la vida, a la integridad física y psíquica y al buen trato, y de la responsabilidad moral de cualquier sociedad en la prevención de esas situaciones y en la protección inmediata e integral de las víctimas cuando se producen. 3. Estas acciones de divulgación podrán integrarse en acciones de carácter más general orientadas a la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia o en acciones específicamente orientadas a la prevención de situaciones de violencia. 4. Con la finalidad de garantizar la eficacia de la acción preventiva, las administraciones públicas vascas deberán adoptar, en los diferentes ámbitos de actuación regulados en este título, instrumentos técnicos validados en los términos que se establecen en el artículo 9 de esta ley.
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eli/es-pv/l/2024/02/15/2#art-131

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