Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 184
En vigor desde 28 feb 2023
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente ley, las denuncias formuladas por los agentes enumerados en el apartado 1 del artículo 164 de esta ley, acompañadas de fehacientes elementos probatorios, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-184