Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 179

En vigor desde 28 feb 2023
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, las siguientes medidas provisionales: a) La suspensión total o parcial de la actividad o proyecto en ejecución. b) El precintado de medios, aparatos o equipos. c) La exigencia de garantía. d) La retirada, destrucción o neutralización de productos. e) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. f) El decomiso. 2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. 3. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de estas.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-179

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