Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 168

En vigor desde 28 feb 2023
Se consideran infracciones administrativas muy graves: a) Las calificadas como muy graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. b) La colocación de veneno o cebos envenenados en espacios naturales protegidos o las acciones intencionadas que afecten gravemente a la integridad del espacio. c) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, así como de sus propágulos o restos. d) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies incluidas en el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación. e) La realización de actos de transformación de la realidad física o biológica o la ejecución de actividades no autorizadas que hagan imposible o dificulten de forma importante la consecución de los objetivos de un PORN durante su procedimiento de aprobación o una vez aprobado este. f) La destrucción de hábitats en peligro de desaparición. g) Cualquier otra de las infracciones previstas en la presente ley y no tipificadas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuando los daños causados al patrimonio natural o a la biodiversidad superen los 200.000 euros o cuando los beneficios obtenidos superen los 100.000 euros. h) La comisión de una infracción grave del mismo tipo que la que motivó la sanción anterior en el plazo de dos años siguientes a la notificación de la misma, siempre que la resolución sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa. i) La utilización o liberación de organismos modificados genéticamente en el medio natural sin la preceptiva autorización de la Administración autonómica.
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eli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-168

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