Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 169

En vigor desde 27 may 2025
Se consideran infracciones administrativas graves: a) Las calificadas como graves en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. b) La destrucción o alteración de la estructura o funcionamiento ecológico del hábitat de las especies silvestres incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en especial de los lugares de reproducción, invernada, reposo o alimentación. c) La tenencia, destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o la naturalización no autorizados de especies incluidas en el Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, así como de sus propágulos o restos. d) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de esta ley respecto de la liberación de especies exóticas en el medio natural de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa o en ausencia de regulación específica que establezca las condiciones de su introducción en el medio natural. e) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de esta ley respecto de la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos, restos o propágulos de especies o subespecies exóticas invasoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando no se disponga de autorización administrativa que habilite para realizar dichas actuaciones. f) La realización de obras, usos o actividades en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación conforme a la presente ley o que incumplan la normativa de los instrumentos de planificación de los espacios naturales, sin la debida autorización administrativa. g) La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los o las agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de protección de los espacios naturales y de las especies silvestres regulados por la presente ley, así como la obstaculización de dicho ejercicio. h) La destrucción de ejemplares o formaciones arbóreas incluidas en el Inventario de Árboles Singulares de La Rioja o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho inventario. i) La destrucción o deterioro grave de las formaciones y elementos naturales incluidos en el Inventario de Lugares de Interés Geológico de La Rioja, o la alteración sustancial de su fisonomía o área de protección que pueda alterar los valores que justificaron su inclusión en dicho inventario. Se modifica por el art. único.21 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007

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eli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-169

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