Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 172
En vigor desde 27 may 2025
1. En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) La magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión.
b) La cuantía, en su caso, de los daños ocasionados.
c) La trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta ley.
d) Las circunstancias de la persona responsable.
e) El grado de intencionalidad apreciable en la persona infractora o infractoras.
f) El beneficio ilícitamente obtenido a consecuencia de la conducta infractora.
g) La irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
2. Cuando de la comisión de una infracción se derivase necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
3. Se evitará que el beneficio obtenido por la persona infractora sea superior al importe de la sanción, a cuyos efectos podrá incrementarse el límite máximo de la sanción hasta el doble del beneficio de la persona infractora.
4. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
Se añade el apartado 4 por el art. único.23 de la Ley 2/2025, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11007
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2023/01/31/2#art-172