Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 9 jun 2022
1. Sin perjuicio de la actuación de los correspondientes servicios estatales al amparo de sus propias competencias, los servicios autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso y las policías autonómica y locales velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en esta ley. Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos dispuestos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborarán coordinadamente en los términos que, en su caso, acuerden ambas administraciones. 2. La policía administrativa y los servicios de inspección competentes, sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para comprobar y, en su caso, corregir aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en esta ley o de la normativa general de salud o de las medidas dictadas a su amparo, cuando concurra evidente riesgo para la salud pública. 3. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de las previsiones de la presente ley serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de infracciones y sanciones en materia de sanidad y, en particular, al régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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eli/es-cn/l/2022/06/06/2#art-18

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