Título TÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 9 jun 2022
1. La realización de pruebas diagnósticas, en el sector público o privado, salvo en caso de realización de pruebas de autodiagnóstico de la COVID-19, se ajustará a los siguientes requisitos:
a) La indicación de la prueba se realizará siempre por personal médico en ejercicio y se someterá a los criterios de indicación establecidos en cada momento por la Comunidad Autónoma de Canarias o por el Ministerio de Sanidad.
b) Los laboratorios en los que se vayan a realizar las pruebas diagnósticas, así como las técnicas y materiales utilizados, deberán estar autorizados y validados por la autoridad estatal o autonómica competente.
c) La entidad, organización o empresa debe contar con los medios necesarios para completar el proceso diagnóstico de infección activa por COVID-19 según los protocolos vigentes, y debe comprometerse a realizar las pruebas complementarias necesarias.
d) La entidad, organización o empresa notificará los casos diagnosticados al centro directivo con competencias en materia de salud pública por los procedimientos establecidos por la autoridad estatal o autonómica competente.
2. La realización de pruebas diagnósticas de acuerdo con lo previsto en esta ley se ajustará a la regulación sobre consentimiento informado contenida en los artículos 8 y 9.2.a) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
La denegación del consentimiento para la realización de las pruebas diagnósticas se recogerá por escrito y podrá conllevar, en razón de las circunstancias epidemiológicas concurrentes o la sobrecarga de los servicios sanitarios, la imposibilidad de desempeñar el trabajo o la actividad a la que se condicionó la realización de la prueba diagnóstica, o, en su caso, la posibilidad de imposición de restricciones u obligaciones personalizadas en los términos previstos por esta ley.
3. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará por el Gobierno de Canarias, en su condición de autoridad sanitaria y como medida para la protección de la salud, en los supuestos en los que se trate de puestos de trabajo o de actividades que se desarrollen directa y principalmente en ámbitos o con personas vulnerables en los términos sanitarios vigentes en cada momento a nivel estatal.
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Proeli/es-cn/l/2022/06/06/2#art-14