Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 20

En vigor desde 9 jun 2022
1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria de COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo, para una respuesta proporcional al mismo. 2. En cada nivel de alerta se aplicará el régimen jurídico resultante de lo establecido en esta ley para el control de la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud. 3. Los niveles de alerta sanitaria se configuran mediante la evaluación del riesgo en base al conjunto de indicadores epidemiológicos, de capacidad asistencial y de salud pública que se establezcan en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, así como aquellos otros que pueda establecer la autoridad sanitaria autonómica y la determinación de sus umbrales máximos cuya superación determinará, conforme a los criterios que se establezcan, la aplicación de los distintos niveles de alerta. 4. La evaluación del riesgo se realizará en una concreta unidad territorial y tomará en consideración sus características específicas, las características y vulnerabilidad de la población susceptible expuesta y la posibilidad de adoptar medidas de prevención y control en dicha unidad territorial. Los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica considerando tanto la tendencia como la velocidad de cambio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2022/06/06/2#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil