Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 26 ene 2023
1. Quienes pretendan ejercer alguna de las profesiones del deporte y la actividad física que se regulan en la presente ley deberán acreditar su cualificación profesional mediante la posesión de las titulaciones académicas oficiales requeridas en el presente capítulo o de los diplomas, certificados o titulaciones no académicas que acrediten la formación necesaria correspondiente en cada una de las profesiones establecidas en esta ley.
También podrán ejercer las profesiones reguladas en la presente Ley quienes dispongan de diplomas, certificados o títulos homologados, reconocidos profesionalmente o declarados equivalentes en los términos que resulte de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
2. Los requisitos de titulaciones para el ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física que regula la presente ley, se entienden sin perjuicio de cualquier otra licencia, autorización o título exigible de conformidad con la legislación vigente.
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Proeli/es-vc/l/2022/07/22/2#art-12