Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 26 ene 2023
1. El preparador físico o preparadora física orienta su actividad profesional al asesoramiento, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, supervisión, vigilancia, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico. Su actividad profesional consiste en el mantenimiento, desarrollo, mejora, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de las personas con el objetivo de mejorar su calidad de vida y su salud así como prevenir, reeducar, readaptar y reentrenar a aquellas con lesiones, cronicidades y/o patologías diagnosticadas por profesional médico. Para su ejercicio profesional utiliza sistemas, métodos y medios de entrenamiento junto a pautas de dosificación de las cargas de las actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a las características y necesidades de cada persona, incluidos la utilización de instrumentos, maquinaria y equipamiento deportivo. 2. La profesión de preparador físico o preparadora física puede orientarse a las siguientes áreas: a) Especialista en rendimiento físico-deportivo. b) Educación física extracurricular, readaptación deportiva y promoción de la salud. 3. Corresponde al preparador físico o a la preparadora física como especialista en rendimiento físico-deportivo realizar las siguientes funciones: a) Asesoramiento, prevención, planificación, diseño, evaluación técnico-científica, desarrollo y ejecución de actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado al mantenimiento, mejora, desarrollo, optimización y recuperación de la condición física y las capacidades coordinativas de personas, grupos o equipos, enfocada o no a la competición o pruebas oficiales. b) Preparación y entrenamiento personal, sea grupal o individual. A los efectos de esta ley se considera la denominación de entrenador o entrenadora personal incluido dentro de la profesión de preparador físico o preparadora física y le afecta la reserva de denominación del artículo 6 de la presente ley. 4. Sin perjuicio de las atribuciones que desarrollan otras profesiones de acuerdo con lo que dispone la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y sin perjuicio de las prescripciones realizadas por el personal médico correspondiente, corresponde al preparador físico o preparadora física en las áreas de educación física, readaptación deportiva y promoción de la salud hacer las funciones siguientes: a) Prevención, asesoramiento, planificación, diseño, individualización, desarrollo y evaluación técnico-científica del trabajo mediante actividades físico-deportivas y ejercicio físico orientado a la mejora de la calidad de vida y salud de las personas. b) Readaptación, reentrenamiento o reeducación de personas, grupos o equipos con lesiones y patologías, compitan o no, mediante actividades físico-deportivas y ejercicios físicos adecuados a sus características y necesidades. c) Preparación, asesoramiento, planificación, desarrollo y evaluación técnico-científica de actividades físico-deportivas y ejercicios físicos orientados a la mejora de la calidad de vida y salud realizado con poblaciones que requieren especial atención como personas con diversidad funcional, mujeres embarazadas o en puerperio, personas mayores y menores de edad, personas con patologías y problemas de salud diagnosticados por personal médico.
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eli/es-vc/l/2022/07/22/2#art-9

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