Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 4 mar 2020
Con carácter general cada procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberá referirse a un único proyecto. No obstante, el órgano ambiental, podrá acordar la acumulación de procedimientos cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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eli/es-cm/l/2020/02/07/2#disposicion-adicional-primera

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