Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 71

En vigor desde 4 mar 2020
1. El órgano competente para iniciar la instrucción del procedimiento sancionador, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás normativa aplicable. 2. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver, podrá en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, acordar la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
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eli/es-cm/l/2020/02/07/2#art-71

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