Título TÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 18 may 2018
Las Casas de Cantabria podrán unirse entre sí a fin de defender e integrar sus intereses y facilitar el cumplimiento de los fines que les son propios mediante la creación de una única entidad. Para ello, se atenderá al siguiente procedimiento:
a) Las Casas de Cantabria afectadas iniciarán el procedimiento de fusión comunicándolo a la Consejería competente en materia de Casas de Cantabria, remitiendo los acuerdos del correspondiente órgano de gobierno de cada Comunidad y solicitando, al mismo tiempo, el reconocimiento como Casa de Cantabria con la denominación elegida acompañada de la documentación necesaria para ser reconocida como tal.
b) El procedimiento de reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria será el que viene indicado en el artículo 4. Finalizado dicho procedimiento, se practicará la correspondiente inscripción en el Registro de Casas de Cantabria y la baja de las afectadas en el proceso de fusión.
c) Hasta el reconocimiento de la nueva Casa de Cantabria, cada entidad afectada mantendrá su reconocimiento como tal y los derechos que esa condición conlleva, de acuerdo con la presente Ley.
d) El Gobierno de Cantabria reconocerá a la entidad resultante del proceso de fusión, la antigüedad de la creada en fecha más antigua, o bien la que la propia entidad justifique.
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Proeli/es-cb/l/2018/05/08/2#art-6