Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 18 may 2018
1. Las Casas de Cantabria deberán ser entidades sin ánimo de lucro, con una estructura interna y funcionamiento democráticos, válidamente constituidas en el territorio fuera de Cantabria en que se encuentren asentadas. 2. Las Casas de Cantabria tendrán por objeto principal en sus estatutos la defensa de Cantabria y de sus características esenciales y el mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con esta Comunidad Autónoma; y deberán ser constituidas y reconocidas conforme a lo establecido en esta Ley. 3. Se considera a las Casas de Cantabria como parte de Cantabria en cuanto unidad cultural y social, teniendo el derecho de participar en la consecución de los ideales de la misma, en la forma que se establece en la presente Ley. 4. Las Casas de Cantabria serán consideradas cauce preferente de relación entre sus socios y socias y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Cantabria con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidas. 5. A los efectos de lo previsto en esta Ley, podrán formar parte de las Casas de Cantabria las personas cántabras en el exterior, sus descendientes y sus familias y cualquier persona, cántabra o no, que se sienta vinculada a la historia y al destino de Cantabria, y acepte el cumplimiento de los objetivos estatutarios de aquellas. 6. El Gobierno de Cantabria favorecerá e impulsará la creación y el desarrollo de Casas de Cantabria entre las personas cántabras en el exterior de un mismo ámbito territorial.
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eli/es-cb/l/2018/05/08/2#art-3

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