Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 18 may 2018
1. Se crea el Registro de Casas de Cantabria como un requisito para el reconocimiento de los derechos y deberes que la presente Ley establece para las Casas de Cantabria.
2. Las Casas de Cantabria reconocidas como tales se inscribirán de oficio en el Registro de Casas de Cantabria, dependiente de la Consejería competente en Casas de Cantabria, en el plazo máximo de un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» de la resolución de su reconocimiento como tales.
3. La inscripción en ese registro confiere los derechos y deberes establecidos en esta Ley.
4. Deberán también inscribirse las modificaciones posteriores a la resolución de reconocimiento como Casas de Cantabria.
5. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se regulará la estructura y el contenido de los asientos del Registro.
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Proeli/es-cb/l/2018/05/08/2#art-5