Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Servicios portuarios
Art. 34
En vigor desde 5 oct 2018
1. La zona de servicio de los puertos deberá disponer de espacios suficientes para el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para la prestación de los servicios portuarios.
2. Los puertos podrán albergar una o más actividades portuarias diferenciadas, especialmente las de tráfico comercial, industriales, pesqueras, náutico-recreativas, comunitarias públicas o mixtas, según los usos para los que se hayan proyectado o que se desarrollen en cada uno de dichos espacios.
3. En todo caso, en zona de servicio solo se permitirán aquellas actividades y construcciones compatibles con los usos portuarios, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios. Según lo anterior, la Administración portuaria, a la hora de prohibir o autorizar una determinada actividad, deberá justificar su compatibilidad o no con los usos estrictamente portuarios.
4. Quedan prohibidas todas aquellas actividades que, de manera directa o indirecta, puedan ser contrarias o perjudiciales para los usos y actividades portuarias. No obstante lo anterior, la correspondiente delimitación de los espacios y usos portuarios podrá delimitar espacios en los que se permitan actividades no estrictamente portuarias, siempre que resulten compatibles con éstas.
5. La Administración portuaria podrá autorizar la utilización del dominio público portuario a otros órganos de la Administración General del País Vasco, así como a otras administraciones públicas, siempre que dicha utilización sea compatible con la normal explotación del puerto y se solicite para finalidades de interés general.
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Proeli/es-pv/l/2018/06/28/2#art-34