Título TÍTULO VI

Art. 39

En vigor desde 20 abr 2018
1. Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de Memoria y Reconocimiento Democráticos. 2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción conforme a lo previsto en esta ley, estarán obligadas a comunicarlo a la consejería competente en materia de Memoria Democrática. 3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la consejería competente en materia de Memoria Democrática de oficio o a instancia de parte, en la forma que reglamentariamente se determine. Si no hay legislación específica aplicable, el procedimiento para incoar y tramitar los expedientes administrativos sancionadores debe ser el que establece el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento que debe seguirse en el ejercicio de la potestad sancionadora en la comunidad autónoma de las Illes Balears, o la norma que lo sustituya, y también los principios que establezca la legislación básica estatal y autonómica relativos al régimen jurídico y al procedimiento administrativo de las administraciones públicas y del sector público. 4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título, se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa, en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
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eli/es-ib/l/2018/04/13/2#art-39

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