Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 sept 2017
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de Ley 6/2002, de 12 de junio, la implantación de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes turísticos, de trascendencia insular o supralocal, contemplados en el artículo 4.2 de la citada ley, podrá legitimarse directamente en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, a través de la aprobación de instrumentos especiales de planificación singular turística que los contemplen, en los términos previstos en la presente disposición. 2. Los instrumentos de planificación singular turística son instrumentos de ordenación territorial que tienen por objeto ordenar y diseñar, para su inmediata ejecución, o bien ejecutar, los equipamientos insulares estructurantes turísticos previstos en el apartado anterior en cualquier clase y categoría de suelo. Podrán aprobarse en ejecución del planeamiento insular o de forma autónoma; en este segundo caso, la planificación singular comprenderá también la determinación y la localización de la infraestructura o actividad de que se trate. 3. Los instrumentos de planificación singular turística previstos en la presente disposición deberán contener, al menos, las siguientes determinaciones: a) La justificación detallada del interés insular y de las circunstancias concurrentes. b) La identificación de la administración pública, organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. c) La localización de las obras a ejecutar y la delimitación del ámbito territorial de incidencia del proyecto o actuación. d) La descripción, con la suficiente especificación, de la ordenación y las características técnicas del proyecto, así como de la forma de gestión a emplear para su ejecución, y la duración temporal estimada de la misma. e) La descripción de las actuaciones de urbanización y las complementarias o de conexión a infraestructuras existentes. f) La incidencia sobre el territorio físico, afecciones ambientales y medios de corrección o minimización de las mismas. g) La adecuación con el planeamiento local vigente en el término o términos municipales en que se asiente o, caso contrario, la indicación de determinaciones de dicho planeamiento municipal que hayan de ser modificadas como consecuencia de la aprobación del proyecto o actuación objeto del instrumento de planificación singular turística. h) La justificación de la viabilidad económica en relación con el coste total previsto. i) Los instrumentos de planificación singular turística de iniciativa privada deberán, además, contener los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la misma, que será obligatorio garantizar. La garantía total será del 10 % del coste total de las obras a realizar para la implantación de los servicios y la ejecución de las obras de urbanización, según proyecto básico, o, en su caso, del importe necesario para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos o infracciones o de las labores de restauración de los terrenos. Este importe podrá ser elevado en casos singulares, de forma motivada, hasta el 20 % del mismo importe. 4. La planificación singular turística deberá incluir, al menos, la siguiente documentación: a) Una Memoria justificativa y la descripción detallada de la ordenación y de las previsiones de ejecución necesarias, incluido el análisis ambiental de las distintas alternativas, con inclusión de la alternativa cero y sus posibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales. b) La solución de un modo satisfactorio, y a financiar en su totalidad con cargo al promotor, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran necesarias para la conexión con las redes generales de servicios y comunicaciones, garantizando la operatividad y calidad de las infraestructuras públicas preexistentes. c) La asunción de todos los compromisos, deberes y cesiones previstos por la legislación o el planeamiento y, en su caso, el pago del correspondiente canon. d) Un estudio económico-financiero justificativo de la viabilidad del proyecto o actuación que se pretende legitimar, en el que se precisará la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, las fuentes de financiación y, en su caso, el canon que deba pagarse al municipio o municipios afectados. e) La acreditación de la prestación de garantía correspondiente. f) La acreditación suficiente de la titularidad de derechos subjetivos sobre el 75 % del correspondiente terreno. g) La documentación gráfica que sea necesaria para reflejar con claridad y precisión las determinaciones a que se refiere el artículo anterior. h) La documentación ambiental prevista legalmente. 5. Las determinaciones contenidas en los instrumentos de planificación singular turística prevalecerán sobre el planeamiento insular y municipal, que habrán de adaptarse a ellos con ocasión de la primera modificación que afecte a este suelo. 6. La publicación de la planificación singular turística implicará la atribución al terreno correspondiente del aprovechamiento urbanístico que resulte del mismo, obligando a integrar sus determinaciones en el planeamiento territorial o urbanístico que resulte afectado, con ocasión de su primera modificación sustancial. Dicha publicación legitimará, asimismo, la implantación de los usos y actividades, así como la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas para su ejecución. Tratándose de actuaciones en suelo rústico no será preceptiva la aprobación de proyecto de actuación territorial ni de calificación territorial. En el caso de los instrumentos de iniciativa pública, el acuerdo de aprobación llevará implícita la declaración de utilidad pública o, en su caso, el interés social, la necesidad de ocupación y la urgencia de la tramitación, a efectos expropiatorios, pudiendo tener el promotor la condición de beneficiario. 7. La tramitación de los instrumentos de planificación singular turística se ajustará al siguiente procedimiento: a) Salvo que la iniciativa corresponda al cabildo insular, el procedimiento se iniciará con la presentación de la solicitud por parte del sujeto promotor en el Registro correspondiente, que deberá ir acompañada de la documentación exigida. La iniciativa podrá ser pública o privada. b) Formulada la solicitud, el cabildo insular resolverá sobre el interés insular del proyecto o actuación. Si no se acordara el interés público, se procedería al archivo de la solicitud, notificándoselo al promotor. Transcurridos tres meses sin notificación de resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo. c) La declaración de interés insular será requisito para continuar la tramitación, pero sin condicionar la resolución final que se adopte. d) Declarado el interés insular, se someterá el expediente a los trámites de información pública y de audiencia a los propietarios de suelo afectados por plazo de un mes contado a partir de la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial de Canarias». El periodo de información pública se anunciará en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión de la isla y en la sede electrónica de la Administración. Simultáneamente y en el mismo plazo, se someterá a informe de la Administración autonómica y de los municipios afectados, cuando estos no sean los promotores del instrumento. La falta de emisión de los informes no interrumpirá la tramitación del procedimiento. No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de plazo. e) Informadas las alegaciones presentadas en los trámites de información pública y de consulta institucional, el pleno de la corporación insular aprobará el citado instrumento, pudiendo establecer las condiciones y las medidas correctoras que estime precisas. Cuando los municipios, en cuyo territorio haya de asentarse la infraestructura o instalación, manifiesten su disconformidad con un instrumento de planificación singular turística en tramitación, se elevará el expediente al Gobierno de Canarias para que resuelva sobre su aprobación definitiva en consideración al interés público prevalente. f) El acuerdo de aprobación se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias» para su entrada en vigor. Su contenido deberá incluir un pronunciamiento sobre los compromisos, deberes y cesiones, incluido, en su caso, el pago del canon por ocupación del suelo rústico, cuando proceda, que deberá abonar el promotor del proyecto o actuación a favor del municipio o municipios en cuyo territorio haya de ejecutarse, y el aprovechamiento que se derive del instrumento. El contenido documental íntegro del instrumento se publicará en la sede electrónica de la administración competente para su aprobación. g) Cuando la iniciativa no corresponda al cabildo insular competente para su aprobación, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación de la declaración de interés insular sin que se hubiera publicado resolución expresa de aprobación del instrumento de planificación, este se podrá considerar desestimado por silencio. 8. Los instrumentos de planificación singular turística que comporten ordenación se someterán al procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica en los términos previstos en la legislación estatal básica, a menos que, conforme a la misma, resulte de aplicación el procedimiento ordinario, en cuyo caso será este el aplicable. Los proyectos o actuaciones objeto de instrumentos de planificación singular turística que no comporten ordenación se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que resulte de aplicación. 9. Los instrumentos de planificación singular turística se entenderán vigentes hasta la finalización de su ejecución, con pleno cumplimiento de su finalidad. No obstante, el órgano que lo hubiera aprobado, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar su extinción anticipada en los siguientes supuestos: a) La renuncia expresa del promotor a su ejecución. b) El transcurso del plazo de dos años desde la obtención de la licencia municipal de obras sin que se hubiera iniciado la ejecución del proyecto o actuación legitimado, o cuando iniciada esta se interrumpiera durante más de dos años, a menos que, en uno u otro caso, concurriera causa justificada para la demora, no imputable al promotor, y fuera solicitada y concedida la correspondiente prórroga. c) El incumplimiento grave de las previsiones contenidas en el instrumento. En los supuestos b) y c) del apartado anterior se deberá otorgar audiencia previa a los promotores y municipios afectados por plazo de veinte días. El acuerdo que declare la extinción anticipada se publicará en el «Boletín Oficial de Canarias». 10. Declarada la extinción anticipada, la administración competente podrá, en el plazo máximo de tres meses, asumir directamente la ejecución del proyecto. Transcurrido dicho plazo: a) Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación de la planificación, sin que para ello sea preciso modificar el planeamiento. b) La persona o entidad responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución, y perderá, en su caso, la garantía que tuviera constituida. c) Los titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa. 11. Podrá ser, igualmente, objeto de aprobación por instrumentos de planificación singular turística: a) La ordenación estructural y/o pormenorizada de ámbitos aptos para el desarrollo turístico, conforme al planeamiento insular aplicable, que sean contiguos a suelos urbanos preexistentes. La iniciativa para dicha ordenación deberá ser formulada por acuerdo plenario del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, y no será necesario establecer nuevos equipamientos complementarios. Los instrumentos así aprobados tendrán vigencia transitoria hasta la entrada en vigor del correspondiente instrumento de ordenación urbanística que los sustituya. b) La delimitación puntual de áreas aptas específicas para la implantación de actividades turísticas y de sus condiciones de implantación, así como la modificación de las delimitaciones y condiciones de implantación de las mismas ya establecidas por el planeamiento insular, siempre que se formulen a iniciativa de los ayuntamientos sobre cuyo ámbito territorial pretendan proyectarse, o bien a iniciativa del cabildo insular respectivo e informe favorable de los ayuntamientos afectados. 12. Los instrumentos de planificación singular turística se equiparan a los proyectos de interés insular establecidos en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, rigiéndose por la normativa de los mismos en todo lo que no se oponga a la presente disposición. Se modifica el apartado 8 y se añaden los apartados 11 y 12 por la disposición final 7 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-7

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