Art. Artículo quinto

En vigor desde 6 oct 2016
Se modifican los subapartados 2 y 3 de la letra f) del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, quedando redactados en los siguientes términos: «2. En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 1.500 metros cuadrados. 3. En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación turística deberá tener una superficie no inferior a la establecida en el siguiente cuadro. La ocupación máxima edificatoria no podrá superar el 20 % del total de la superficie de la unidad apta para la edificación. Superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística Dimensión del establecimiento alojativo turístico Número de plazas alojativas turísticas Situado en suelo rústico de protección agraria – m 2 Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico – m 2 Pequeña dimensión. 0-10 2500 5000 11-20 4000 7500 21-40 6000 10 000 Mediana dimensión. 41-100 250 x P 400 x P 101-200 300 x P 500 x P P = Número de plazas alojativas.»
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eli/es-cn/l/2016/09/27/2#articulo-quinto

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