Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
En vigor desde 1 abr 2015
1. Las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán por el órgano competente, desarrollándose conforme a la normativa estatal del procedimiento administrativo común, garantizando en todo caso la audiencia del interesado.
2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Estas medidas también podrán ser adoptadas por los servicios de inspección, siendo aplicable el régimen anteriormente establecido.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/04/2#art-33