Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 1 abr 2015
1. De conformidad con los procedimientos determinados reglamentariamente, los inspectores de consumo podrán tomar muestras de los bienes inspeccionados con la finalidad de someterlos a ensayos, pruebas o estudios mediante los cuales se determine el grado de cumplimiento de las condiciones exigidas legalmente. 2. Si como consecuencia del análisis de la muestra tomada, procediera la iniciación de un procedimiento sancionador y una vez la sanción, en su caso, sea firme, la Administración podrá exigir a los responsables de la infracción el reembolso de los gastos ocasionados. Si se niegan a reembolsarlos, esta obligación resultará exigible en vía de apremio. 3. La realización de análisis y pruebas de calidad sobre productos y bienes de consumo se llevará a cabo en laboratorios oficiales, laboratorios privados acreditados o en aquellos que fueran designados para ello por la autoridad competente en materia de consumo. 4. El laboratorio que recibiese la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que la acompañe, realizará el análisis y emitirá, lo antes posible, los resultados analíticos correspondientes. En el caso de irregularidades, estos resultados irán acompañados de un informe técnico en el que se pronuncie de forma clara y precisa sobre la muestra analizada. 5. Cuando realizado el análisis inicial se deduzcan incumplimientos y la empresa no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derechos por cualquier medio de prueba válido, podrá solicitar la realización de un análisis contradictorio. 6. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados analíticos a los que se hubiera llegado en la realización del primer análisis.
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eli/es-cl/l/2015/03/04/2#art-31

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