Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 29
En vigor desde 1 abr 2015
1. La inspección de consumo, en el ámbito de sus competencias, constituye uno de los instrumentos al servicio de las Administraciones Públicas dirigido a velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de los consumidores sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes.
2. La inspección de consumo, actuando de manera coordinada con otras Administraciones competentes en materia de consumo, ejercerá de forma constante labores de vigilancia y control sobre productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en cualquiera de las fases de su comercialización, al objeto de prevenir, detectar, impedir y, en su caso, sancionar el incumplimiento de las exigencias legales que garantizan los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
3. En el ejercicio de su función, los inspectores de consumo tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos, especialmente en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal de quienes no colaboren, ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacatos contra aquellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Así mismo podrán solicitar la colaboración de otras autoridades, así como la petición de informes técnicos a otras administraciones y el apoyo de los Cuerpos de Seguridad en los supuestos de obstrucción, resistencia o negativa.
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Proeli/es-cl/l/2015/03/04/2#art-29