Capítulo CAPÍTULO ÚNICOSecc. Sección 2.ª Infracciones

Art. 4

En vigor desde 3 oct 2015
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en acciones u omisiones tipificadas en la misma. 2. Los titulares de los establecimientos públicos y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley que se cometan en los mismos, por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción. 3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán asimismo responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de dichas infracciones por parte del público o usuario. 4. En el caso de que se haya producido un cambio de titular del establecimiento público y no se haya formalizado el preceptivo cambio en la licencia o autorización, se considerara titular del mismo al que figure a la fecha de la comisión de la infracción en alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, regulado por la legislación tributaria estatal.
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eli/es-cb/l/2015/10/01/2#art-4

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