Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 17 jun 2014
1. Los museos reconocidos oficialmente dispondrán de un área de exposición abierta al público, con un horario de visita que al menos será de cinco días a la semana.
2. Las demás instituciones museísticas reconocidas oficialmente se atendrán en lo tocante al régimen de visitas y demás obligaciones a lo que establezca la Orden de creación o, en su caso, la Orden de reconocimiento.
3. La regulación del derecho de entrada no podrá desvirtuar la función social y cultural del museo.
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Proeli/es-cm/l/2014/05/08/2#art-10