Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional vigésima novena

En vigor desde 31 ene 2014
Con la finalidad de adaptar el régimen jurídico de las concesiones administrativas de servicio público regular de transporte de viajeros por carretera vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley a las prescripciones del Reglamento CE núm. 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los reglamentos CEE núm. 1191/69 y CEE núm. 1107/70 del Consejo, y en concreto a lo establecido en el artículo 8.2 de dicho reglamento, las concesiones convalidadas en virtud de la disposición transitoria 1.3 de la Ley 12/1987, de 28 de mayo, en relación con las cuales se habría aprobado un plan de innovación y mejora de la calidad al amparo del Decreto 128/2003, de 28 de mayo, sobre medidas de innovación y fomento de la calidad en la red de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en Cataluña, deben mantener la vigencia hasta el plazo establecido en la correspondiente resolución de aprobación del respectivo Plan de innovación y mejora de la calidad, sin superar en ningún caso el del 31 de diciembre de 2028. A tales efectos, las concesiones que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 5.4 del Reglamento CE núm. 1370/2007 se mantienen vigentes en aplicación del procedimiento que establece dicho artículo.
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eli/es-ct/l/2014/01/27/2#disposicion-adicional-vigesima-novena

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