Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 28 jun 2014
1. Sin perjuicio de lo establecido para el régimen concertado, el importe total de las fianzas deberá constituirse en metálico, en la Caja de Depósitos a que se refiere la Ley de la Hacienda Pública Canaria, dentro del plazo establecido en el artículo 2.3 de esta ley, y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. 2. Para acreditar la constitución del depósito de las fianzas, por el que no se devengarán intereses, se entregará a los interesados el correspondiente resguardo.
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eli/es-cn/l/2014/06/20/2#art-5

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