Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

En vigor desde 28 jun 2014
1. Los arrendadores de fincas urbanas y las empresas que presten servicios y suministros complementarios a las mismas están obligados a ingresar en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en concepto de depósito, una cantidad de dinero equivalente al importe de las fianzas exigibles derivadas de los respectivos contratos sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos. 2. La obligación a que se refiere el apartado anterior es independiente, en su existencia, exigibilidad y cuantía, de la efectiva constitución o no, derivada de los respectivos contratos, de la garantía o fianza por parte de los arrendatarios y usuarios de los servicios y suministros, así como de la eventual renuncia a la misma por parte del arrendador o empresa suministradora o de servicios. 3. La obligación o constitución del depósito se devenga desde el momento de la perfección del contrato del que trae causa, debiendo realizarse el depósito correspondiente en el plazo de un mes contado desde la indicada fecha. 4. En los supuestos de exención legal del deber de constituir fianza, no existirá la obligación de los arrendadores o de las compañías suministradoras, de realizar el depósito a que se refiere la Ley de Arrendamientos Urbanos y la presente ley.
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eli/es-cn/l/2014/06/20/2#art-2

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