Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 90

En vigor desde 19 jun 2014
1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario, sobre la base del correspondiente proyecto, requerirá autorización de la Administración portuaria. 2. Cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe preceptivo y vinculante de la Administración marítima. 3. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado, y en particular la localización de la zona o zonas de vertido y su tratamiento.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-90

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