Título TÍTULO VI

Art. 95

En vigor desde 1 ene 2016
1. La prestación del servicio de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías no requerirá la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, salvo en los supuestos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado y, en especial, en el artículo 17 de la misma. La autorización, en su caso, se otorgará sin perjuicio de cualesquiera otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se precisen conforme a la legislación sectorial que resulte de aplicación y, en especial, la legislación sobre aguas, costas o puertos. En los supuestos en que requieran autorización administrativa, las empresas de transporte no podrán realizar actividades o prestar servicios que no estén expresamente amparados en el título de otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de que puedan, en su caso, solicitar su ampliación o la modificación de su contenido. 2. La autorización para la prestación de servicios de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías será intransmisible. 3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios de transporte en aguas marítimas de pasajeros y mercancías, así como la modificación de las condiciones de prestación de los servicios de transporte. Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205

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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-95

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