Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 87

En vigor desde 19 jun 2014
1. Los concesionarios y autorizados adoptarán a su cargo las medidas correctoras y de protección ambiental que legalmente procedan en el ámbito de su actividad mediante un sistema de gestión ambiental certificado por empresa autorizada, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Administración ambiental y a la Administración portuaria, a quienes suministrarán la información necesaria. 2. Los concesionarios y autorizados establecerán y mantendrán a su cargo las instalaciones y maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las aguas marítimas en el ámbito de su actividad, de acuerdo con las normas y prescripciones dictadas por la Administración portuaria y la legislación sectorial aplicable en materia de protección ambiental. A estos efectos, los concesionarios y autorizados deberán permitir la práctica de los controles y las inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar en ello, estando obligados a aplicar a su cargo las medidas correctoras que a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias. 3. Los concesionarios y autorizados responsables de flotas deportivas y de recreo y las cofradías de pescadores, así como los demás cuya actividad así lo requiera, tendrán la obligación de disponer de las instalaciones necesarias para la recepción de residuos y aguas de sentinas y la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-87

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