Título TÍTULO III

Art. 63

En vigor desde 19 jun 2014
1. Se considera autoprestación la situación en la que una empresa que pudiendo contratar servicios portuarios con empresas autorizadas se presta a sí misma una o varias categorías de tales servicios con personal y material propio, sin que se celebre ningún contrato con terceros a efectos de tal prestación. 2. La autoprestación deberá ser autorizada por la Administración portuaria. 3. Los contratos que autoricen la autoprestación deberán ajustarse a las condiciones previstas en los pliegos de condiciones generales y prescripciones particulares de los servicios. 4. Entre los requisitos técnicos para la prestación de los servicios portuarios en régimen de autoprestación se incluirán en todo caso los medios humanos y materiales suficientes que permitan desarrollar dichas actividades, en las mismas condiciones de seguridad y calidad que se exigen para el resto de los prestadores de servicios portuarios. 5. En las autorizaciones de autoprestación se establecerá la compensación económica que, en su caso, los titulares deban abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre los prestadores de servicios puedan ser atendidas, en particular las de mantener la regularidad y continuidad de los servicios. 6. Dicha compensación se determinará de conformidad con los criterios de distribución objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos en las prescripciones particulares del servicio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-63

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil