Título TÍTULO III
Art. 61
En vigor desde 19 jun 2014
1. Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato.
b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato.
2. La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-61