Título TÍTULO III

Art. 61

En vigor desde 19 jun 2014
1. Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato. b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato. 2. La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria.
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eli/es-vc/l/2014/06/13/2#art-61

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