Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 90

En vigor desde 2 ago 2011
El personal técnico de la inspección de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes obligaciones: a) Mostrar la acreditación de su condición al iniciar su actuación inspectora. b) Mantener la confidencialidad de la actuación inspectora. c) Actuar con total objetividad, con pleno respeto a los principios de contradicción y de proporcionalidad y en la forma que resulte menos onerosa para las personas interesadas y para los servicios que prestan. d) Guardar el respeto y la consideración debidos a las personas interesadas y, a solicitud de las mismas, informarles de sus derechos y obligaciones en relación con la actuación inspectora. e) Documentar sus actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes. f) Comunicar a los órganos competentes la necesidad de adoptar medidas cautelares en atención a los riesgos inminentes que hayan constatado y proponer a los mismos que los hechos que puedan considerarse constitutivos de falta o delito sean puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal o Autoridad Judicial Competente.
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eli/es-ex/l/2011/01/31/2#art-90

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