Art. 35
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

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En vigor desde 8 jul 2011
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de: a) Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1 c del artículo 33. b) Las especialidades tradicionales garantizadas. c) La producción ecológica. d) La producción integrada. 2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.
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