Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 99

En vigor desde 10 dic 2024
1. La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora. No obstante, la dirección general competente en materia de deporte podrá habilitar a personal funcionario de carrera que tenga adscrito, al objeto de ejercer esta función. Para la habilitación de dicho personal se requerirá pertenecer al subgrupo A1 de Administración especial correspondiente al cuerpo superior técnico de actividad física y deporte de la Administración de la Generalitat. 2. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector, debidamente acreditado, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones. 3. Los hechos constatados por personal inspector en el ejercicio de sus funciones formalizados en actas, gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Se modifica por el .2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a7-6 Se modifica por el .2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

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eli/es-vc/l/2011/03/22/2#art-99

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