Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 127
En vigor desde 1 ene 2018
1. Por la comisión de infracciones de disciplina deportiva, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento o advertencia.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión temporal.
d) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado.
e) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa.
f) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva.
g) Destitución del cargo.
h) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son sanciones específicas de las competiciones:
a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo.
b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba.
c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
d) Pérdida o descenso de categoría o división.
e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.
f) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos.
g) Expulsión temporal o definitiva de la competición.
3. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, también serán sanciones las que establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos para las infracciones a las reglas de juego o de competición o a las de la conducta o convivencia deportiva en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva, con sujeción a los preceptos de este título.
Se añade el apartado 3 por el de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2011/03/22/2#art-127