Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 127

En vigor desde 1 ene 2018
1. Por la comisión de infracciones de disciplina deportiva, las normas disciplinarias podrán prever las siguientes sanciones: a) Apercibimiento o advertencia. b) Amonestación pública. c) Suspensión temporal. d) Privación temporal o definitiva de los derechos de asociado. e) Privación temporal o definitiva de la licencia federativa. f) Inhabilitación deportiva temporal o definitiva. g) Destitución del cargo. h) Multa, debiendo figurar cuantificada en la norma sancionadora correspondiente 2. Además de lo previsto en el apartado anterior, son sanciones específicas de las competiciones: a) Clausura del terreno de juego o del recinto deportivo. b) Pérdida del partido o descalificación en la prueba. c) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación. d) Pérdida o descenso de categoría o división. e) Celebración de la competición deportiva a puerta cerrada. f) Prohibición de acceso a los estadios o recintos deportivos. g) Expulsión temporal o definitiva de la competición. 3. Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, también serán sanciones las que establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos para las infracciones a las reglas de juego o de competición o a las de la conducta o convivencia deportiva en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva, con sujeción a los preceptos de este título. Se añade el apartado 3 por el de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871

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eli/es-vc/l/2011/03/22/2#art-127

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