Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 132

En vigor desde 25 mar 2011
1. La sanción personal de multa sólo se podrá imponer cuando los deportistas, técnicos, entrenadores, jueces, árbitros o cualesquiera otros infractores perciban precio o retribución por su actuación deportiva. 2. El importe de la sanción de multa deberá ser congruente con la gravedad de la infracción cometida y con el nivel de retribución de los posibles infractores. 3. El impago de la multa se considerará como quebrantamiento de sanción.
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eli/es-vc/l/2011/03/22/2#art-132

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