Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

Derogado
En vigor desde 31 mar 2011
1. Sin perjuicio de las competencias a ejercer por la Comunidad Autónoma en la materia, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, se llevarán a cabo por funcionarios debidamente acreditados de las corporaciones municipales, los cuales, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad, en los términos y con las consecuencias que establece la legislación general de procedimiento administrativo. 2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, están obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de las que sean objeto. Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento público.
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eli/es-mc/l/2011/03/02/2#art-21

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