Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 155

En vigor desde 24 mar 2010
1. En las sanciones establecidas por la presente ley, en materias de competencia exclusiva de la Generalidad, una vez dictada la resolución que ponga fin a la vía administrativa, las personas infractoras pueden solicitar en el plazo de un mes, a contar desde su notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta, mediante un escrito debidamente motivado, dirigido al director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas, en que manifieste el compromiso de sujetarse a las condiciones de otorgamiento que se establezcan para garantizar, durante el plazo de la suspensión, un comportamiento de respeto a la normativa reguladora del ejercicio de la actividad. La presentación de la solicitud determina la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional. 2. El plazo de suspensión condicional es de entre seis y nueve meses para las faltas leves, y de entre nueve y dieciocho meses para las faltas graves, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida. 3. Los requisitos para la solicitud de suspensión condicional son los siguientes: a) No haber sido sancionado por ninguna otra infracción tipificada por la presente ley en los tres años anteriores ni tener en tramitación ningún expediente sancionador. b) La condición de que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros. 4. A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, debe concederse audiencia a las personas interesadas, pudiendo solicitarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. También pueden solicitarse cuantos informes se estimen convenientes para adoptar la resolución sobre la suspensión condicional. 5. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, ha de ser notificada a las personas interesadas, y sigue la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. La resolución favorable, debidamente motivada, ha de ser notificada a las personas interesadas y ha de expresar las condiciones en que se llevará a cabo, con la indicación de que suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida por la presente ley. Las personas interesadas pueden entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de no recibir la resolución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. 6. Contra la resolución de suspensión condicional no puede presentarse ningún recurso. La solicitud de suspensión condicional de la sanción interrumpe el plazo para la interposición del correspondiente recurso contra la resolución sancionadora, que se reinicia a partir de la notificación de la resolución sobre la suspensión condicional o una vez transcurrido el plazo de dos meses establecido por el apartado 5. 7. Las condiciones que debe respetar obligatoriamente la persona infractora durante el período de suspensión incluyen, en cualquier caso, las siguientes: a) No cometer ninguna infracción de las tipificadas por la presente ley. b) Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y, si procede, ratificadas. 8. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliera las obligaciones o condicionas impuestas o fuera sancionada por la comisión de otras infracciones tipificadas por la presente ley, el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas, previa audiencia a la persona interesada, ha de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y debe seguirse la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. 9. Una vez cumplido el tiempo de suspensión establecido, si la persona infractora, a la vista de los informes que puedan ser requeridos a tal fin, hubiera cumplido las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionada por otras infracciones de las tipificadas por la presente ley, el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas debe acordar la remisión de la sanción impuesta siempre y cuando la resolución administrativa sancionadora sea firme y no se haya dictado ninguna sentencia judicial. En cualquier caso, la remisión debe computarse como infracción a los efectos de apreciar la reincidencia, en los términos establecidos por el artículo 147. 10. En lo referente a la ordenación del sector pesquero, debe cumplirse la normativa de aplicación a las materias en que la competencia de la Generalidad es compartida.
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eli/es-ct/l/2010/02/18/2#art-155

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